Definición de Embarcaciones de Alta Velocidad (EAV):
Establece el RD, en su artículo 1º, dicha definición de embarcaciones de alta velocidad (EAV), considerándose como tales, todas aquellas que, además de ser capaces de tener una Sustentación dinámica, cumplan los siguientes condiciones:
- Estén provistas de un equipo propulsor que, en su conjunto:[list]
- Conste de dos motores y la potencia efectiva de uno de al menos uno de ellos sea 125 CV o superior.
- Que con independencia del número de motores de que se componga, sea capaz de desarrollar las siguientes potencias efectivas:[list]
- Embarcaciones de eslora menor de 6m., más de 175 CV.
- Embarcaciones de eslora entre 6 y 10m., más de 350 CV.
- Embarcaciones de eslora mayor de 10m., superior al caballaje resultante de aplicar la fórmula 65 x E - 300, siendo “E” la eslora total en metros.
Todas las embarcaciones contempladas en las normas sobre identificación, estarán obligadas ante el Capitán Marítimo del puerto en que se encuentren a:
- Atracar en el lugar que determine dicha autoridad.
- Solicitar autorización de salida, adjuntando una relación de tripulantes y pasajeros.
- Comunicar el regreso antes de transcurrida una hora de su llegada. Estas comunicaciones deberán hacerse dejando constancia documental de las mismas.
- Disponer de un seguro que cubra la responsabilidad civil, por un importe no inferior a 300.000 mil euros.
El Capitán Marítimo, mediante resolución debidamente motivada, podrá establecer las siguientes medidas en aras de salvaguardar la seguridad del tráfico marítimo:
- Denegar el permiso de salida en base a las circunstancias locales de la navegación. Se indicará, en lo posible, la fecha y hora en que se podrá autorizar lo solicitado.
- Señalar expresamente el itinerario por el que la embarcación transitará por aguas jurisdiccionales, especialmente por las interiores.
- Señalar los límites máximos de velocidad en función de las zonas por donde se efectúe la navegación.
- Condicionar la salida a la presentación en regla de los certificados internacionales correspondientes así como a la disposición de los medios y equipos de seguridad.
- Exigir la acreditación de la titulación adecuada, condicionando la salida a la presentación de la misma.
- Prohibir la navegación a aquellas embarcaciones que haya sido objeto de modificaciones en el aparato propulsor o cuando éstas no hayan sido anotadas en los correspondientes certificados.
Desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto, La Orden del Ministerio de Fomento de 18 de enero de 1990 establece que la identificación reglamentaria de las EAV estará formada por:
- Las letras mayúsculas EAV, seguidas de una cifra compuesta de números, asignada por la Capitanía Marítima competente.
- Dicha inscripción estará inscrita en ambos costados del barco, así como en la cubierta y techo del puente.
- Las dimensiones de los caracteres, nunca podrán ser inferiores a 20 cm. de largo ni 4 cm. de grosor.
- La pintura o materiales utilizados para su confección tendrán propiedades reflectantes.
- Se inscribirán dentro de un rectángulo sobre el que contrasten su color, que a su vez contrastará con el de la parte del casco de la embarcación donde vaya colocado.