En los últimos tiempos se ha cuestionado la posibilidad de que las embarcaciones de recreo puedan ser alquiladas de forma compartida o comercializadas a través de la venta de tiques o plazas. El Govern de Baleares reguló en 2025 la prohibición de esta modalidad en un polémico decreto que cuenta con cuatro contenciosos administrativos.
El cabin chárter o la venta de plazas en travesías organizadas en embarcaciones de recreo es una actividad extendida en todo el mundo que crece cada año y abre la navegación de recreo a mucha gente
de forma segura, pues, a diferencia del alquiler, son navegaciones que cuentan siempre con un profesional al mando de la embarcación. En este artículo, el experto en derecho náutico,
Yamandú Rodríguez Caorsi, detalla la base jurídica por la cual el cabin chárter o venta de plazas en barcos de recreo de lista sexta tiene una sólida cobertura legal.
En opinión de uno de los expertos en legislación náutica en España, a la vista de la normativa vigente, cuando el objeto de la navegación es el ocio, como la participación en regatas, travesías, excursiones marítimas o prácticas de navegación y se transporte un máximo de 12 personas, la embarcación debe estar registrada en la Lista Sexta o Séptima, y no en la Lista Segunda.
La Ley de Puertos del Estado define la navegación de recreo y el uso de las embarcaciones
No compartimos esta opinión. Legalmente, que una embarcación de recreo comercial pueda transportar a doce personas, ya se llamen pasajeros o usuarios, se sustenta claramente en el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece:
“Artículo 252. Abanderamiento de buques. 2 … Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan llevarla a cabo, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación”
Es decir,
según la Ley se puede formalizar un contrato de pasaje siempre que el objeto de la navegación sea el recreo, no el transporte. Cuando compramos un pasaje en un ferry para ir a Baleares la causa del contrato es el transporte, no la navegación en sí. Ahí radica la diferencia. Definido por ley lo que es la navegación de recreo, es lógico y evidente que la navegación de recreo se deba realizar en embarcaciones de recreo. Dicho ello, el
Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, establece:
Artículo 4.
1. El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados «Listas» en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa:
f) En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
g) En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
Es decir, las embarcaciones de recreo se registran en las Lista Sexta o Séptima, y no en la Segunda
¿Qué embarcaciones se registran en la Lista Segunda?
“b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos”.
El contrato de pasaje viene por otro parte claramente regulado en la
Ley de Navegación Marítima en los siguientes términos:
“Artículo 287. Concepto. 1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje”.
Las embarcaciones que se destinan a esta actividad son las que tienen que registrarse en la Lista Segunda, y no las que se destinen a la navegación de recreo
La jurisprudencia avala la venta por plazas en barcos de recreo
Incluso los tribunales se han manifestado sobre el tema. La
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife, a día 18 de julio de 2024,
analiza si las embarcaciones del armador recurrente, registradas en lista sexta, pueden realizar excursiones turísticas, en particular avistamiento se cetáceos con salida y regreso al mismo puerto y con salida y regreso a diferente puerto.
En primera instancia el Juzgado confirma que la actividad se puede hacer cuando la embarcación zarpa y retorna al mismo puerto, pero no cuando zarpa y retorna en un puerto diferente, ello con base al informe de la Subdirección General de la Normativa Marítima Cooperación Internacional de 03/06/2022, reproduciéndolo la Sala:
“El análisis de la cuestión ha de partir, desde los propios términos de la resolución recurrida, pues la Administración basa dicha decisión en el informe emitido por la Subdirección General de la Normativa Marítima Cooperación Internacional de 03/06/2022, el cual, tras exponer los servicios para los que la empresa solicitante pretende autorización, concretados en; - Trayectos de ida y vuelta desde el muelle de San Andrés Roque Bermejo y Antequera. - Excursiones marítimas (de 3 horas) por el litoral de Anaga. - Recogida de personas desde Antequera y Roque Bermejo hasta San Andrés. Señala dicho organismo en su informe de03/06/22, que las dos primeras actividades pueden ser incluidas en el concepto de excursiones marítimas, realizadas correctamente con las embarcaciones con las que cuenta la recurrente. No obstante, concluye que la tercera actividad, es decir, recogida de personas desde Antequera y Roque Bermejo hasta San Andrés, su uso no puede considerarse recreativo, deportivo o de ocio, ya que no se contrata un servicios turístico y de conocimiento del litoral, sino un servicio de transporte para regresar a un lugar distinto del punto departida, por lo que debería realizarse en una embarcación que figure en la lista 2ª, ya que el RD 1027/1989 dice expresamente que en ella se registran los buques y embarcaciones que se dedican al transporte de pasajeros.”
Ahora bien, la Sentencia va más allá indicando, corrigiendo al Juez y a la Administración, cuando razona:
“En base a lo analizado en el presente FD, se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la sentencia dictada en la instancia, y en cuanto al fondo, se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la mercantil recurrente, anulando la Resolución de la Capitanía Marítima de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de abril de 2022 sobre despacho por tiempo de la embarcación con prohibición del transporte de pasajeros desde puntos de la costa distintos del puerto de salida, por no ser conforme a Derecho.”
Es decir, los magistrados consideran legal la realización de excursiones turísticas con salida y regreso a un mismo o a diferentes puertos se pueda realizar en embarcaciones registradas en la Lista Sexta.
En definitiva, analizada la normativa y resoluciones judiciales, y a la espera de que la Dirección General de Marina Mercante se manifieste sobre el asunto, consideramos que para realizar una actividad náutica a bordo en la cual el objeto principal es la navegación en si, como ocio, y cuando el número de pasajeros es de doce o menos personas, la embarcación puede estar registrada en la Lista Sexta