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Licencia de estación de barco

La licencia de estación de barco (LEB) es la documentación que nos nos permite instalar una estación transmisora conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las del país del cual dependa dicha estación.

Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberá disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta materia viene regulada por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles y por el Real Decreto 1435/10 de 5 de noviembre que establece en su Disposición derogatoria única, la modificación del reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de las embarcaciones de recreo.

Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radio-eléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella.

La LEB es obligatoria para las embarcaciones de recreo aptas para navegar en las zonas 1 a 3. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI (número de identificación móvil marítimo).

Cualquier nueva instalación de un aparato transmisor o la sustitución del mismo por uno diferente del que figura en la licencia, así como cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en ésta conllevará la obligación de solicitar una nueva licencia a la Dirección General de la Marina Mercante. Sin embargo, no será preciso solicitar una nueva licencia cuando el equipo sustituto sea igual en todas sus características al que ya figuraba en la misma. La sustitución deberá ser comunicada a la Administración marítima, mediante el impreso oficial de instalación.

Las empresas o la persona física que realice cualquier servicio de instalación, mantenimiento o reparación de los equipos Radio-eléctricos marinos en un buque deberá disponer de una autorización otorgada por la Administración marítima.

La Dirección General de la Marina Mercante asignará a cada tipo de equipo aprobado para su instalación un número de registro y lo dará de alta en su base de datos, notificará al solicitante el número asignado, junto con la identificación del tipo de equipo, su marca, modelo, una breve descripción técnica del mismo y su fecha de caducidad.

El número de registro asignado por la Dirección General de la Marina Mercante tendrá un periodo de validez de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado reglamentario que en cada caso avale la aprobación del equipo, salvo que en dicho certificado se exprese claramente otro periodo distinto.

Equipamiento radioeléctrico para buques y embarcaciones de recreo:

Zona de navegación 1.
1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
  • Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o en su lugar una ETB.
  • Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
  • Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD.

3. Los siguientes equipos:
  • Un receptor NAVTEX.
  • Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF. c) Un respondedor de radar de 9 GHz.
Zona de navegación 2.

1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
  • Una instalación radioeléctrica de VHF.
  • Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital.

3. Deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.

Zona de navegación 3.

1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
  • Una instalación radioeléctrica de VHF.
  • Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital.

Zona de navegación 4.

Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.

Zona de navegación 5.

Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistos de una instalación de VHF fija provista de radiotelefonía, o radiotelefonía y LSD. Se admite como alternativa la disponibilidad de un VHF portátil que cumpla con las prescripciones de estanqueidad.
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